HACEN LUGAR A LAS DIFERENCIAS SALARIALES RECLAMADAS POR UN TRABAJADOR CUYO VÍNCULO LABORAL SE EXTINGUIÓ POR MUTUO ACUERDO (ART. 241 LEY 20.744).

Hacen lugar a las diferencias salariales reclamadas por un trabajador que extinguió el vínculo laboral por mutuo acuerdo.

Sostuvo que el art. 241 LCT constituye un supuesto de extinción del contrato de trabajo por voluntad concurrente de las partes; por lo que no se trata de una transacción o conciliación ni está alcanzado por el instituto de cosa juzgada. Concluyó que la expresión “nada más tendrá que reclamar” es ineficaz para extinguir cualquier reclamo ulterior proveniente de la relación laboral. Rechazó que el actor tenga legitimación para requerir aportes previsionales.
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